Expresiones

Extradición del expresidente Martinelli

Por Ernesto Cedeño
Después de un análisis normativo concluyo que la extradición contra el expresidente  Ricardo Martienlli cómo panameño residente en USA, es viable en base a dos normas jurídicas diferentes, desde mi óptica:
1. La Ley 75 de 1904, aprobó la convención de extradición entre Panamá y Los Estados Unidos de Norteamérica.
El listado de los delitos por las cuales se puede extraditar a un nacional, que consagra el artículo segundo del tratado en cita, contempla los siguiente delitos: el delito de malversación cometida por empleados públicos, el soborno, homicidio y/o crímenes, robo, falsificación de valores, algunos tipos de fraude, perjurio, violación, rapto, sustracción de personas, delitos en el mar, incendio, pero no las interceptaciones.
La acusación que hizo el magistrado Harry Díaz contra Ricardo Martinelli Berrocal contempla supuestos delitos de interceptación de telecomunicaciones sin autorización judicial, pero también, seguimiento, persecución y vigilancia sin autorización judicial, peculado por sustracción o “malversación” y peculado de uso.
2. La ley 4 de 1938 aprobó la Convención Multilateral sobre Extradición  suscrita en Montevideo en 1933. Usa y Panamá lo han ratificado, entre otros países.
Aquí si incluye todos los delitos con pena mayor de un año, por lo tanto, contempla las interceptaciones.
Convención Multilateral  sobre Extradición
Art. 1.- Cuando uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
Código penal panameño
Artículo 167. Quien, sin contar con la autorización de la autoridad judicial, intercepte telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de conversaciones no dirigidas al público será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.
Artículo 168. Quien, sin contar con la autorización correspondiente,  practique seguimiento, persecución o vigilancia contra una persona, con fines ilícitos, será sancionado con dos a cuatro años de prisión. Igual sanción se impondrá a quien patrocine o promueva estos hechos.
Por su parte, y a guisa de ejemplo,  Estados Unidos mantiene un enfrentamiento con Julian  Assange, debido a las filtraciones hechas por WikiLeaks y pretende enfrentarlo antes su justicia por la tipificación penal de las interceptaciones, señal de que su legislación censura la conducta.
Se deja claro que el hecho de que se extradite a un nacional como el prenombrado,  no significa que sea culpable de algo, sólo que se han cumplido los requisitos de ley para hacerlo comparecer al proceso a rendir cuentas del caso.

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