Expresiones

LA OCDE, LOS PAPELES DE PANAMA, LA LISTA CLINTON Y EL NEOCOLONIALISMO

Por Raúl Eduardo Molina

EL REPORTE Y SUS ANTECEDENTES

En 1996, durante una reunión de Jefes de Estado de el G7 (Alemania, Canadá, Francia, Italia, Reino Unido, Japón y USA), celebrada en Lyon, Francia, estos países instaron a la OCDE a desarrollar medidas “para contrarrestar los efectos distorsionadores de la competencia fiscal dañina sobre las decisiones de inversión y financieras, y sus consecuencias sobre las bases impositivas nacionales, y emitir un reporte en 1998”. En esa misma declaración agregaron los gobernantes del G-7 que “Finalmente, la globalización está creando nuevos retos en el campo de la política fiscal. Los esquemas fiscales diseñados para atraer actividades financieras y otras geográficamente móviles, pueden crear competencia fiscal dañina entre Estados, arrastrando riesgos de distorsionar el comercio y la inversión, y podría conducir a la erosión de las bases impositivas nacionales. Urgimos firmemente a la OCDE a continuar su trabajo en este campo, con miras a establecer un enfoque multilateral según el cual los países puedan operar individualmente y colectivamente para limitar los efectos de estas prácticas ”. 1 La referencia a la globalización mencionada en el párrafo antes citado, es consecuencia de la aprobación en 1994 del “Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales” y se crea la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC), por lo que resulta curioso, contradictorio y hasta risible, que estos mismos países que fueron los principales impulsores de la creación de la OMC y el establecimiento de Reglas o Normas Unificadas que rigieran el Comercio Mundial, facilitando la competencia comercial entre 1 OECD, Committee on Fiscal Affairs; Harmful Tax Competition. An Emerging Global Issue. 1998, citado del ensayo “OCDE vs PARÁISOS FISCALES” de JAIME RAUL MOLINA. Naciones, un par de años después, manifiesten preocupación por los “riesgos de distorsionar el comercio y la inversión” y conducir a “la erosión de las bases impositivas nacionales”. Tal parece que la idea de estas naciones de una competencia comercial, es que los beneficios fiscales de esa competencia comercial, siempre deben quedarse y repartirse entre los miembros del G7, siendo el resto de los países, solamente unos convidados o expectadores que debían ejercer el comercio para beneficiar a las arcas fiscales del G7. Tal como lo requería la declaración de 1996, el reporte fue presentado en 1998 y claramente el mismo iba dirigido a sofocar cualquier atisbo de terceras naciones de lograr crecimiento económico mediante la competencia y la atracción de inversiones, cuando manifestaba que la globalización ha provocado “los efectos negativos de abrir nuevos caminos por los cuales las compañías e individuos pueden minimizar y eludir impuestos y por los cuales los países pueden explotar estas nuevas oportunidades, desarrollando políticas fiscales dirigidas primordialmente a desviar (léase atraer) capital financiero y otros geográficamente móviles. Estas acciones inducen potenciales distorsiones en los patrones de comercio e inversión, y reducen el bienestar global. […] Estos sistemas [impositivos] pueden erosionar las bases impositivas nacionales de otros países, alterar la estructura fiscal (al desplazar parte de la carga impositiva de factores móviles hacia factores relativamente inmóviles, y del ingreso al consumo) y puede entorpecer la aplicación de [tablas de] tasas impositivas progresivas y la consecución de metas redistributivas.” 2 Pero como esa declaración claramente iba contra las reglas del libre comercio establecidas pocos años antes por el Acuerdo Constitutivo de la OMC, decidieron atenuarla, manifestando que el Comité: “reconoce que no hay razones particulares por las cuales dos países deban tener el mismo nivel y estructura fiscal. […] Los países deberían permanecer libres para diseñar sus propios sistemas fiscales siempre y cuando se atengan a los estándares internacionales al hacerlo.” 3 2 Idem 3 Idem Ya notamos la enorme contradicción expuesta por el informe de la OCDE, pues aunque reconocen que cada país es libre de diseñar su propio sistema fiscal, siempre y cuando se atengan a unos supuestos estándares internacionales no definidos, por otra parte, considera que los sistemas impositivos diseñados por algunos países para atraer inversión, pueden alterar la estructura fiscal, entorpecer la aplicación de tasas impositivas y la consecución de metas redistributivas” Es claro que los países miembros del G7 y la OCDE, consideran pernicioso cualquier intento de las empresas de buscar jurisdicciones donde sus costos operativos, como el nivel impositivo a pagar, sea más bajo, lo cual es absolutamente contrario a los principios sobre los cuales se constituye la OMC. También consideran pernicioso cualquier intento de un país de diseñar un esquema tributario que resulte atractivo a las inversiones extranjeras, con lo cual, los países no pertenecientes al G7 y/o la OCDE, debe vivir eternamente condenados al subdesarrollo económico y a observar impávidos enormes masas humanas condenadas a la eterna miseria. Pero es que además de contradictoria, la declaración del informe de la OCDE cae en errores conceptuales, ya que se ha probado hasta la saciedad que la riqueza es algo en constante creación y crecimiento (dadas las condiciones adecuadas), por lo que no debe hablarse de redistribución de la riqueza, sino de redistribución de oportunidades. Un ejemplo de ello, sería brindar oportunidades de verdadero libre comercio, mejorar la calidad de la educación, para dotar a los más pobres de las herramientas necesarias para labrar su propio futuro y mejorar sus condiciones de vida y la de sus descendientes. Es de destacar que este informe de la OCDE, fue hecho público durante la administración del Presidente Bill Clinton, quien apoyaba estas iniciativas. Al terminar su administración en el 2001, USA fue gobernado por la administración republicana de George W. Bush, cuyo gobierno era contrario a muchas de las ideas centrales de este informe, por lo que la aplicación y enforzamiento coercitivo al mundo de estas directrices, tuvieron que esperar una nueva administración en USA, lo cual ocurrió a partir de 2009, en que la administración demócrata del Presidente Obama, dio un nuevo impulso a estas ideas. Es importante destacar que USA es el país que más contribuciones económicas aporta para el funcionamiento de la OCDE.

FACTORES PARA LA IDENTIFICACION DE PARAISOS FISCALES SEGUN EL REPORTE

papeles

El reporte reconoce que el concepto de Paraíso Fiscal es difícil de definir, pero estableció unas guías para la identificación de los paraísos fiscales, a saber:

1-Baja o nula imposición al ingreso correspondiente. Este es un elemento esencial para que una jurisdicción sea considerada paraíso fiscal según los criterios del Reporte. Sin embargo, ni el reporte, ni algún otro documento oficial emanado de la OCDE establece o define lo que debe ser considerado nula o baja imposición al ingreso correspondiente.

2- Ausencia de intercambio efectivo de información. Los llamados paraísos fiscales, según el informe, carecen de mecanismos que permitan a las autoridades fiscales, conocer detalles financieros de los contribuyentes que se benefician de esos bajos impuestos.

3- Falta de transparencia, entendiendo aquella como las pŕacticas administrativas, legales o judiciales que entorpece la obtención de información de los contribuyentes. Está muy relacionado con el punto 2, pero aunque puede haber disposiciones legales que permitan legalmente el intercambio de información, existen mecanismos administrativos, legales o jurisdiccionales que obstruyen o entorpecen ese intercambio. Según la OCDE, “Para ser considerado transparente en términos de prácticas administrativas, la administración de un régimen fiscal debe satisfacer ambas condiciones siguientes: Primero, debe establecer de antemano de forma clara las condiciones de aplicabilidad a los contribuyentes de manera tal que dichas condiciones puedan ser invocadas ante las autoridades [fiscales]; segundo, detalles del régimen, incluyendo cualesquiera aplicaciones correspondientes en el caso de un contribuyente en particular, deben ser puestas a la disposición de las autoridades fiscales de otros países interesados.”

4- El no requerimiento de actividades sustanciales. Esto puede definirse como la no exigencia de la jurisdicción considerada como paraíso fiscal para que las empresas o personas establecidas en ella, ejerzan su actividad económica en dicho territorio y/o obtengan sus rentas o ingresos en el mismo. Es de notar que inicialmente, es decir, hace varios años, los ataques de la OCDE contra Panamá, se fundamentaron en una supuesta baja tributación, lo cual es evidentemente falso, considerando que la tasa de impuesto sobre la renta para empresas era de un 30%, aunque luego fue rebajada a un 25%, mientras existen países dentro de la OCDE con tasas considerablemente mas bajas, como Irlanda. Cuando Panamá logró demostrar la falsedad de la acusación, entonces los ataques cesaron por dicha causa, pero se enfocaron en el tema del intercambio de información y la transparencia, incluyendo a nuestro país en listas discriminatorias, y luego llegando al clímax, con las acusaciones de opacidad o falta de transparencia derivadas del “affaire” de los mal llamados “Panama Papers”. Esos ataques han llevado al Gobierno de Panamá a expresar que continuarán negociando tratados de Doble Tributación, Tratados de Intercambio de Información Fiscal y además, por Declaraciones del Presidente de la República y del Ministro de Economía y Finanzas, se comprometieron a acatar el Acuerdo de Intercambio Automático de Información o “Common Report Standard” (CRS), para el año 2018, aunque haciendo la salvedad de que se hará de manera bilateral y no multilateral como lo pide la OCDE. Como no creo que estos ataques sean casuales, ni producto de una genuina “investigación periodística”, sino que tienen causas mas oscuras, me atrevo a vaticinar que en un futuro no muy lejano, los ataques de la OCDE y sus miembros, vendrán por el lado de que la legislación y la jurisdicción Panameña no cumple con el requerimiento de actividades sustanciales para las empresas establecidas en Panamá, por tanto, la Marina Mercante bajo bandera panameña, como el establecimiento de empresas transnacionales que aprovechan la Ley de Sedes de Empresas Multinacionales o SEM, será objeto de ataque para que Panamá modifique y/o derogue las normas legales que permiten esas estructuras de negocio.

INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACION

Este concepto, básicamente implica que Panamá asume la obligación de reportar automáticamente a cualquier país de la OCDE cuando ciudadanos o empresas de dichos países abren cuentas bancarias, o establecen negocios en Panamá, permitiéndole a las autoridades fiscales de los países de la OCDE, tener acceso a toda la información bancaria o financiera de una persona o empresa, independientemente de que se le haya condenado o no por algún delito, o al menos de que se le esté investigando por la posible comisión de los mismos. Esa obligación no requiere autorización previa de la persona o empresa cuya información se proporciona, ni mucho menos, requiere la orden de una autoridad judicial. En este punto, considero necesario recordar el paralelismo entre ese Intercambio Automático exigido por la OCDE, con los “Writs of Assistance”, que era una orden emitida por un Juez de la Corona Británica para que los agentes de aduanas pudieran efectuar búsquedas generales y no específicas contra cualquier persona, empresa o domicilio en el cual considerase que había la más remota posibilidad de encontrar contrabando o dinero derivado del contrabando. Estos “Writs of Assitance”, fueron introducidos en la Colonia de Massachusetts en 1751 y junto con los abusivos impuestos al té, fueron uno de los detonantes de la Revolución Americana, que desembocó en la declaración de Independencia de las 13 colonias inglesas que conformaron los Estados Unidos de América en 1776. Tan nefastas consecuencias para el comercio entre personas, empresas y naciones, así como para el patrimonio de las personas trajeron esas prácticas británicas, que la Constitución Americana, en su IV Enmienda, estableció límites claros y estrictos a esos abusos del poder público.

OCDE

Veamos: “ENMIENDA IV: El derecho del pueblo a la seguridad que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán órdenes, excepto con motivo probable, sustentados mediante juramento o promesa, y expresamente describiendo el lugar que será registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas” Ese principio de protección de las personas contra los abusos del estado y sus funcionarios, fue incorporado a la Constitución Política del Estado de Panamá Federado a la República de Colombia de 1855, bajo la inspiradora guía del Dr. Justo Arosemena y su artículo 7, numeral 7, decía: “Artículo 7. El Estado garantiza a todos los que pisen su territorio: 1.. 2… 3… 4… 5… 6… 7- La inviolabilidad de la correspondencia epistolar, o sea, el no poder interceptarse, abrirse, ni retenerse ninguna carta o papel particular, sino cuando esto fuere indispensable para el descubrimiento o comprobación de un delito.” 8… 9… 10… 11…” (el subrayado es propio) Posteriormente, cuando la República de Colombia se aboca a la redacción de una nueva Constitución en 1863 y siendo el Estado Federal de Panamá parte de Colombia, la Comisión redactora de la misma fue presidida por el Dr. JUSTO AROSEMENA y en su artículo 15, numeral 13, recoge esa Garantía Fundamental, con una redacción un poco diferente, pero muy similar en el fondo. Veamos: “Artículo 15: Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados, el reconocimiento y la garantía por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes de los Estados Unidos de Colombia, a saber. 13. La inviolabilidad del domicilio y de los escritos privados, de manera que aquel no podrá ser allanado, ni los escritos interceptados o registrados, sino por la autoridad competente, para los efectos y formalidades que determine la ley” Al lograr Panamá su independencia de Colombia, las distintas Constituciones han recogido en sus textos esa Garantía Fundamental. La Constitución de 1904, en su artículo 28 establece: “Artículo 28: La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y ni aquellos ni éstos pueden ser ocupados ni examinados sino por disposición de autoridad judicial competente y con las formalidades que prescriban las leyes. En todo caso se guardará reserva sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación y del examen.” Luego, la Constitución de 1941, en su artículo 37, repetía el mismo texto de del artículo 28 antes citado de la Constitución de 1904. Por su parte, la Constitución de 1946, en su artículo 29, básicamente volvía a repetir el texto de las 2 Constituciones anteriores, con el añadido de que el registro ordenado por autoridad competente, debía ser realizado en presencia del interesado, o de una persona de su familia o de 2 vecinos honorables del lugar. Finalmente, la evolución constitucional panameña, nos lleva a la Constitución de 1972, reformada por los actos constitucionales de 1978, 1983 y 2004 y vigente a la fecha, la cual, como consecuencia de la natural evolución de la ciencia, la tecnología y conocimiento dado en los últimos 40 años, aumentó la protección al dedicar 2 artículos al tema, los artículos 29 y 42, los cuales citaré a continuación. “Artículo 29: La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención. El registro se cartas y demás documentos o papeles se presentará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar. Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial. El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.” (el subrayado es propio) Artículo 42: Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley. Esta información solo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley.” (subraya el que cita) Pese a lo claramente dispuesto por los artículos antes citados de la Constitución Vigente, debemos recordar que según lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Nacional, la República de Panamá acata las normas de Derecho Internacional y según lo dispuesto por el artículo 17, las Garantías fundamentales consagradas por la Constitución Nacional, deben considerarse como mínimos y no excluyentes sobre otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de persona, por lo que en virtud de lo dispuestos por los artículos 4 y 17 y la Doctrina del Bloque de la Constitucionalidad, desarrollada por la Corte Suprema de Justicia como consecuencia de esas dos disposiciones constitucionales, los Acuerdos Internacionales en materia de Derechos Humanos adoptados formalmente por la República de Panamá, también se consideran que tienen rango o jerarquía constitucional, por lo que deben ser estudiados y aplicados al caso. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Organización de Naciones Unidas en 1948 y de la cual la República de Panamá forma parte, establece en su artículo 12 que: “Artículo 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques.” Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José y suscrita en dicha ciudad en 1969, manifiesta en su artículo 11 que, “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de su dignidad. 2- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” Luego del estudio del tema en la evolución histórica Constitucional Panameña, de la Constitución vigente y de los acuerdos internacionales en materia de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por los mencionados artículos 4 y 17 del texto constitucional y de la Doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, conocida como el Bloque de la Constitucionalidad, puedo afirmar que respecto a la adopción de Convenios Automáticos de Intercambio de Información Fiscal con países de la OCDE o con cualquier otro país, lo siguiente: 1- Esos convenios automáticos son violatorios de Garantías Fundamentales consagradas en nuestra Tradición Constitucional y en nuestra Carta Magna vigente. 2- Esos convenios automáticos son violatorios de Derechos Humanos Fundamentales consagrados en Convenios Internacionales, incorporados a nuestro sistema constitucional y legal. 3- Los funcionarios que accedan a firmar Acuerdos Automáticos de Información a Gobiernos Extranjeros, estarían incumpliendo con su obligación constitucional de proteger a los nacionales donde quiera que se encuentre, como a los extranjeros en territorio panameño, además de favorecer la violación de derechos humanos fundamentales por parte de la República de Panamá.

LOS PAPELES DE PANAMA o THE PANAMA PAPERS

El 3 de abril de 2016, diversos medios de comunicación internacionales de diversos países, de manera concertada, hicieron pública una investigación denominada “The Panama Papers”, que no es más que la publicación de los archivos privados y confidenciales de la firma de abogados MOSSACK & FONSECA, la cual tiene oficinas en varias ciudades del mundo y cuya principal actividad , es la constitución de personas jurídicas (Fundaciones, sociedades, etc.) para la preservación de patrimonio. Esa firma panameña de abogados fue constituída en la década de los años 1970 y los archivos publicados, abarcaban algo mas de 40 años. El enfoque dado por los medios que publicaron la noticia y los documentos privados de relaciones profesionales abogado-cliente entre dicha firma y miles de clientes a nivel mundial, fue morbosamente enfocado en que esa firma legal y la República de Panamá, estimulan, patrocinan, favorecen y encubren el ocultamiento de patrimonios mal habidos, el blanqueo de capitales y la evasión fiscal en terceros países. Los medios que publicaron esa “noticia” y festinaron de ella durante varias semanas, no se tomaron la molestia de aclarar que las normas legales que penalizaban el blanqueo de capitales, fueron creadas a fines de los años 80. Tampoco mencionaron o aclararon que las leyes de “Conozca a su Cliente”, fueron introducidas en Panamá a principios del presente siglo. Y solo muy marginalmente, mencionaron que no necesariamente quien aparecía como cliente de la firma panameña, había cometido actividades ilegales, o había cometido defraudación fiscal. Lo que si mencionaron esos medios, es que la información proveniente de los archivos de MOSSACK & FONSECA, había sido suministrada por una fuente oculta a quien denominaron “John Doe” y quien movido por un conmovedor sentimiento de búsqueda de la justicia tributaria, había decidido hacerla pública, para denunciar la inequidad tributaria del mundo, patrocinada por oscuros países como Panamá que alentaban la evasión fiscal mundial, utilizando instrumentos jurídicos y bancos para esa oscura labor. A los medios, ni al consorcio de periodistas, les molestó verificar que esa información se hubiese obtenido bajo el amparo de la Legalidad. Sobre el particular, la propia noticia se encargó de demostrar que la casi totalidad de las sociedades mencionadas en los Papeles de Panamá, eran sociedades constituidas en jurisdicciones distintas a la panameña. También la propia noticia, demostró que los movimientos bancarios que generaron más morbo mediático, fueron efectuados en bancos establecidos en jurisdicciones distintas a la panameña. Sin embargo, el daño reputacional, fue enfocado en la República de Panamá, adjetivado como paraíso para fortunas oscuras. Pero lo más vergonzoso de todo el asunto, es que la publicación o campaña de desprestigio, fue dirigida primordialmente por un diario alemán, por lo cual dicho medio y sus periodistas debe guiarse por el Código Deontológico Europeo para la Profesión Periodística, aprobado en Estrasburgo, Francia, por la Asamblea Parlamentaria de Europa en 1993. Entre los principios consagrados por el Código Deontológico Europeo para la Profesión Periodística, transcribiré algunos a continuación: “21. Por tanto, el ejercicio del periodismo no debe condicionar ni mediatizar la información veraz o imparcial y las opiniones honestas con la pretensión de crear o formar la opinión pública, ya que su legitimidad radica en hacer efectivo el derecho fundamental a la información de los ciudadanos en el marco del respeto de los valores democráticos. En este sentido, el legítimo periodismo de investigación tiene su límite en la veracidad y honestidad de informaciones y opiniones y debe ser incompatible con campañas periodísticas realizadas desde tomas de posiciones previas e intereses particulares. 22. En el ejercicio del periodismo, las informaciones y opiniones deben respetar la presunción de inocencia principalmente en los temas que permanecen sub judice, excluyendo establecer juicios paralelos. 23. Se respetará el derecho de las personas a su propia vida íntima. Las personas que tienen funciones en la vida pública tienen el derecho a la protección de su vida privada, salvo en los casos en que ello pueda tener incidencias sobre la vida pública. El hecho de que una persona ocupe un puesto en la función pública, no le priva del derecho al respeto de su vida privada. 24. La búsqueda de un equilibrio entre el derecho al respeto de la vida privada, consagrada por el artículo 8 del Convenio europeo de derechos del hombre y la libertad de expresión consagrada por el artículo 10, está ampliamente documentada por la jurisprudencia reciente de la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos del hombre. 25. En el ejercicio del periodismo el fin no justifica los medios por lo que la información deberá ser obtenida a través de medios legales y éticos.” Luego de leer los “Panama Papers” y las noticias y reportajes de los muchos diarios y medios de comunicación a nivel internacional que aprovechando la corriente, señalaron a Panamá como un país encubridor y facilitador del lavado o blanqueo de activos y el oscuro lugar al cual acudían los evasores fiscales del mundo para esconder el producto de sus tropelías y compararlo con los mandatos contenidos por el Código Deontológico Europeo para la Profesión Periodística, aprobado en Estrasburgo, Francia, por la Asamblea Parlamentaria de Europa en 1993, es menester plantearse las siguientes preguntas: ¿Esas publicaciones tenían un fin meramente informativo, o por el contrario, pretendían influir y dirigir a la opinión pública? ¿Esas publicaciones respetaron el principio de presunción de inocencia? ¿Esas publicaciones respetaron el derecho a la vida íntima de las personas que aparecían en los documentos? ¿Esas publicaciones trataron de salvaguardar el equilibrio entre el derecho a la vida íntima de las personas y el derecho a la información? ¿La información contenida en de esas publicaciones fue obtenida de manera legal y ética? La respuesta a la primera interrogante, es evidente que no se trataba de mera información. Aquí había un firme e indudable propósito de manipular, dirigir, manejar e influir en la opinión pública, para satanizar a los llamados “paraísos fiscales”, especialmente a la República de Panamá y su plataforma de servicios. La respuesta a las otras interrogantes, es evidentemente NO. Es de destacar que la publicación de los “Panama Papers” fue utilizada por los Gobiernos de Francia y Alemania, al igual que por altos funcionarios de la OCDE, para señalar y atacar a Panamá y presionarlo, coaccionarlo e intimidarlo para que acceda a someterse a sus reglas de intercambio automático de información, en abierta violación al derecho internacional, específicamente lo contenido en los artículos 49, 52 y 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, los que cito a continuación, “Artículo 49. DOLO Si un estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el Tratado.” “Artículo 52. COACCIÓN SOBRE UN ESTADO POR LA AMENAZA O EL USO DE LA FUERZA. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o uso de la fuerza en violación de los principios del derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas” “Artículo 53. TRATADOS QUE ESTEN EN OPOSICION A UNA NORMA IMPERATIVA DEL DEECHO INTERNACIONAL (“JUS COGENS”) Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención una norma imperativa de derecho internacional general, es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.” ( el subrayado es propio) Anteriormente, transcribí y me referí a lo dispuesto por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales son el tipo de norma imperativa de derecho internacional general aceptada y reconocida por la comunidad internacional a las cuales se refiere el artículo 53 antes citado, por lo no creo necesario adentrarme mucho en analizar las normas de la Convención de Viena de 1969, salvo para destacar que los Acuerdos de Intercambio Automático de Información Fiscal suscritos o que suscriba la República de Panamá, los considero nulos de nulidad absoluta, independientemente de la responsabilidad civil y penal que pueda corresponderle a las autoridades nacionales que accedan a firmarlos.

LA LISTA CLINTON Y EL KINGPIN ACT

clinton

“La lista Clinton, es (oficialmente: Specially Designated Narcotics Traffickers o SDNT list) es como se le conoce a una ” lista negra” de empresas y personas vinculadas de tener relaciones con dineros provenientes del narcotráfico en el mundo, la lista es emitida por la Office of Foreign Assets Control (OFAC), en español, Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos y fue creada en octubre del año 1995, por la Orden Ejecutiva 12978 emitido por el presidente Bill Clinton como parte de una serie de normas para tomar medidas en la guerra contra las drogas y el el lavado de activos. La Orden Ejecutiva 12978 declaró a los carteles de la droga en Colombia como una amenaza a la seguridad nacional y economía de los Estados Unidos y empezó por nombrar a los cuatro jefes del de Cali- Gilberto Rodríguez Orejuela; Miguel Rodríguez Orejuela, José Santacruz Londoño y Helmer Herrea Buitrago. Las personas naturales o jurídicas que aparecen en dicha lista no pueden hacer transacciones financieras o tener negocios comerciales con los Estados Unidos y las empresas de dicho país que tengan relación con ellos incurren en un delito.” 4 “En diciembre de 1999, los senadores Diane Feinstein y Paul Coverdell patrocinaron una nueva ley en el Congreso llamado el “Foreign Narcotics Kingpin Designation Act” que dio poderes a la OFAC para atacar a las redes financieras de narcotraficantes a nivel mundial. Basada en la exitosa Orden Ejecutiva 12978 (“Lista Clinton”), la Ley Kingpin fue un intento para replicar las sanciones económicas en contra de los carteles de la droga en Colombia también en México, Perú, Asia, África, Europa y el Medio Oriente.” 5 Estas listas no constituyen per sé un juzgamiento de las personas en ella incluídas, pues dichas personas no han sido sometidas a un juicio, por lo que su categorización por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América como narcotraficante o lavadores de dinero es una violación al derecho de todo acusado de cometer un delito a comparecer ante un juez, derecho consagrado en la propia Constitución Americana en su VI Enmienda, la cual transcribo. “Enmienda VI: En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado pública y expeditamente, por un juzgado imparcial del Estado y distrito en que el delito se haya cometido,distrito que habrá sido determinado previamente por la ley; así como de ser informado sobre la naturaleza y causa de la acusación; que se le caree con los testigos en su contra; que se obligue a comparecer a los testigos en su favor y de contar con la ayuda de Asesoría legal para su defensa” En la práctica, la inclusión en esta lista, constituye una muerte comercial, equivalente moderno. a la “Capitis diminutio maxima” de la Roma Antigua, toda vez que los ciudadanos y empresas americanas quedan impedidas de hacer negocios con quienes formen parte de la lista. Y en un mundo 4 https://es.wikipedia.org/wiki/Lista_Clinton. 5 Idem financiero globalizado, en el cual se requiere la utilización de bancos corresponsales americanos para cualquier transacción bancaria internacional en que se utilicen dólares americanos, igualmente constituye casi un mandato para que cualquier banco, aunque no sea americano, deje de hacer negocio con las personas mencionadas en la lista, bajo la amenaza de que a ese banco le sean cortadas las corresponsalías con los bancos americanos. Además, como las tarjetas de crédito conocidas son todas de origen estadounidense, o pertenecientes a entidades financieras de ese país, ello equivale al cierre del crédito a las personas mencionadas en la lista. Además de los casos de narcotraficantes colombianos y mexicanos famosos, en la lista se han incluido a personas y empresas vinculadas al grupo empresarial Rosenthal de Honduras y ahora, a personas y empresas vinculadas al grupo empresarial WISA-Nidal Waked. En ambos casos, las personas y empresas de Honduras y Panamá mencionadas, han sido condenadas a una muerte comercial irreversible, solo porque el Departamento del Tesoro considera que esas personas han participado de actos de lavado de dinero proveniente del narcotráfico, aunque dichos cargos no hayan sido sustentados, ni probados ante un juez, dándole a los involucrados, el derecho a disfrutar de un juicio en derecho, bajo reglas claras, ni a ejercer una defensa legal y judicial de su posición. Contrasta esta situación con la de BNP PARIBAS, banco francés el cual fue multado (por varios miles de millones de dólares por violar leyes de USA relativa a la prohibición de comerciar con Irán, Cuba y Sudán. Igualmente ocurrió con el Credit Agricolé, otro banco francés, que fue multado por hacer transacciones financieras con naciones acusadas de patrocinar el terrorismo. En el caso de HSBC, entidad bancaria de capital británico, la sucursal de México fue investigada por el Departamento del Tesoro de USA por lavado de dinero proveniente del narcotráfico y pese a que la entidad bancaria se declaró culpable formalmente, solo fue sometido a una multa, pero no fue incluída en la lista Clinton, ni en la Kingpin Act. Mencionaré dos casos que evidencian que a DEA, el departamento del Tesoro y otras agencias federales del gobierno de USA comenten errores y arbitrariedades en investigaciones que luego no pueden sustentar y/o demostrar ante un tribunal. 1- En 1988, en plena crisis política de Panamá, el empresario CARLOS ELETA ALMARAN (q.d.e.p.), quien en ese momento se había declarado adversario del empleado de la DEA en Panamá, Manuel Antonio Noriega, fue detenido y acusado en USA bajo cargos de conspirar para el tráfico de drogas. El se declaró inocente y pidió ir a juicio, donde ni la DEA, ni la fiscalía pudieron probar su culpabilidad, por lo que fue declarado inocente y liberado, regresando posteriormente en varias ocasiones a Estados Unidos sin problema alguno. 2- El otro caso, es el de Andorra Bank, el cual fue intervenido por el FINCEN (FINANCIAL CRIMES ENFORCEMENT NETWORK ) del Departamento del Tesoro bajo cargos de lavado de activos. Los ejecutivos de este banco se defendieron activamente en los tribunales americanos y lograron que el FINCEN reconociera haberse equivocado. Ahora están librando una batalla judicial para que el Departamento del Tesoro sea condenado a pagar daños.

REGLAS DE COMERCIO INTERNACIONAL AL AMPARO DE LA OMC

Como he mencionado en esta monografía, la Organización Mundial de Comercio se constituyó en 1994, con la aprobación del “Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales”. Panamá se adhirió a dicho organismo con la aprobación de la Ley 23 de 1997, por la cual se aprobó el Acuerdo de Marrakech y el Acta Final ya señalada. Este organismo y su Acuerdo Constitutivo contiene algunos principios que rigen el Comercio Internacional que merecen ser analizados. Uno de ellos es el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), que establece Compromisos Específicos para los Estados Parte del Acuerdo, de los cuales resalto los establecidos en los artículos XVI y XVII del mismo. “Artículo XVI. Acceso a los mercados. 1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificables en el Artículo I, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista.” 6 2. … 3. …” “Artículo XVII. Trato nacional. 1. En los sectores inscritos en la Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares. 7 2. Todo miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios y proveedores de servicios similares. 3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios y proveedores de servicio del Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro Miembro.” El principio de Acceso a los Mercados contenido en el artículo XVI antes citado, lo que significa en un idioma simple y llano, es que una Nación que ha otorgado determinado trato a un estado Miembro, no puede negarle ese trato a otro Miembro. El principio de Trato Nacional contenido en el artículo XVII antes citado, implica que un Estado Miembro (A) no puede otorgar a otro estado Miembro (B) un trato menos favorable que el que el primer estado (A) otorga a sus propio nacionales. Los principios de comercio internacional al amparo de la OMC antes señalados son 6 El texto original contiene una nota aclaratoria, la cual transcribo a continuación: “Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercando en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 1 y si el movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. Si un miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado c) del párrafo 2 del artículo I, se compromete al mismo tiempo a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.” 7 El texto original contiene una nota aclaratoria, la cual transcribo a continuación: “No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.” importantes, porque ningún estado miembro de ese organismo puede invocar la existencia de listas negras, grises o de cualquier color, ni mucho menos Listas Clinton o KingPing Act, para discriminar a personas y/o empresas de otro estado Miembro, porque ello constituye una clara violación de esos principios de comercio internacional, como también lo constituyen medidas arbitrarias adoptadas por terceros países en restricción a dichos acuerdos. Dentro de las normas internacionales de comercio de la OMC hay principios similares que rigen para el comercio de mercaderías, por lo que no creo necesario replicar los mismos. La República de Panamá, ha ejercido el derecho a recurrir al Panel de Solución de diferencias dentro de la OMC en tres ocasiones, como consecuencia de medidas discriminatorias adoptadas por terceros países, que obstaculizaban e impedían el libre comercio de bienes y servicios desde Panamá hacia esos estados. Veamos esos casos. 1- En 1997, Panamá interpuso un reclamo ante el Panel de Solución de Controversias de la OMC contra Colombia8 , porque dicho país había establecido obligatoriamente unos precios indicativos y unos puertos de entrada definidos para mercancía proveniente de Zona Libre de Colón. Panamá invocó como violados los artículos I:1, II:1, III:2, V:6, VII, VII:1, X:3, XI, XIII:1, X:2(a) del GATT de 1994. Es un derecho de terceros estados no involucrados en una controversia, participar como tercero observador en dicho conflicto y en este caso participaron, sin ser parte China, Ecuador, Comunidad Europea, Honduras, India, Taipei Chino (Taiwán), Turquía y Estados Unidos de América . La decisión del panel de solución de controversias fue favorable a Panamá. 2- En 2012, Panamá interpuso un reclamo ante la OMC contra Argentina9 , porque dicho país había establecido medidas restrictivas al comercio de mercancías y servicios provenientes de Panamá. Participaron como terceros observadores Australia, China Ecuador, Unión Europea, Guatemala, 8 Diferencia identificada con el Número DS366, que puede ser buscada en la página web de la OMC, en la ventana de Solución de Controversias 9 Diferencia identificada con el Número DS453. Honduras, India, Estados Unidos de América, Brasil, Singapur, Omán, Reino de Arabia Saudita. La decisión del panel fue favorable en términos generales, aunque Panamá apeló por unos temas específicos y Argentina también apeló. Está pendiente de resolverse la apelación presentada por las partes, pero objetivamente, dicha apelación debe confirmar la resolución de primera instancia que dio la razón al reclamo panameño. Para dar una idea de los temas discutidos y la opinión del Panel, citare el resumen de la opinión del panel sobre el tema: “Con respecto a las alegaciones de discriminación bajo el AGCS , el Grupo Especial constató lo siguiente: (i) la Medida 1 (retención por intereses o retribuciones pagados), la Medida 2 (presunción de incremento patrimonial no justificado), la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia), la Medida 4 (regla de lo percibido para la imputación de gastos), la Medida 5 (requisitos relativos a los servicios de reaseguro), la Medida 6 (requisitos relativos al acceso al mercado argentino de capitales), la Medida 7 (requisitos para el registro de sucursales) y la Medida 8 (requisito de autorización cambiaria) son incompatibles con el Artículo II:1 del AGCS porque no otorgan inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de países no cooperadores un trato no menos favorable que el que conceden a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de países cooperadores” Las decisiones adoptadas por Argentina, eran discriminatorias contra Panamá y se basaban supuestamente en que Panamá era o es un paraíso fiscal y como consecuencia de ello, deben adoptarse algunas medidas especiales. Es decir, los mismos argumentos esgrimidos por la OCDE, Francia y otros países, lo que demuestra la ilegalidad de las amenazas francesas y de la OCDE, de conformidad con las reglas de comercio internacional establecidas por la OMC. 3- El tercer caso o controversia fue presentada por Panamá en el 2013, nuevamente contra Colombia10 , esta ocasión, porque Colombia estableció medidas discriminatorias y aranceles punitivos en relación a la importación de textiles, prendas de vestir y calzados provenientes de Zona Libre de Colón. 10 Diferencia identificada con el Número DS461 Los terceros que participaron como observadores fueron Ecuador, El Salvador, Unión Europea, China, Guatemala, Honduras, Estados Unidos de America, Filipinas. Nuevamente el Panel de Solución Controversias resolvió favorablemente a Panamá hace un par de meses y al enterarse, la canciller de Colombia anunció que apelaba, a la vez que mediante unas grotescas y groseras declaraciones sustentaba que esa apelación se basaba en que Colombia quería combatir el lavado de dinero, el contrabando y la falsificación de mercaderías, insinuando que esas conductas delictivas son permitidas y/o patrocinadas por Panamá. En cualquier otro país, semejante declaraciones serían consideradas una afrenta diplomática y hubiesen generado una contundente respuesta diplomática, pero nuestras autoridades prefirieron mirar al costado, una vez más. En caso de que los países de la OCDE, además de incluir a Panamá en listas negras, grises o de cualquier otro color, adoptasen medidas discriminatorias contra nuestro país y/o personas o empresas panameñas o domiciliadas en Panamá, al margen de lo dispuesto por la ONU, o la OMC, Panamá estaría en todo su derecho de interponer las acciones y reclamaciones contra esos países dentro de los mecanismos de solución de controversias o la OMC. En los tres casos en que Panamá ha ganado soluciones de controversias ante la OMC, nuestras autoridades han omitido ejercer las medidas de retaliación comercial necesarias para defender nuestros intereses y para enviar un mensaje contundente de que estamos dispuestos como país a defender esos intereses.

CONCLUSIONES

Las autoridades de nuestro país necesitan entender que el sistema económico panameño, carente de banca central y de prestamista de último recurso, y principalmente orientado hacia los servicios como consecuencia de nuestra posición geográfica, es único en el mundo, aunque existan algunos países con los cuales podríamos compararnos. Estas condiciones nos han permitido ser el único país de la región que no ha sufrido crisis derivadas de devaluaciones monetarias a lo largo de su historia y ha permitido crecer consistentemente por mas de 10 años, reduciendo los niveles de pobreza de la población. Esas características únicas requieren que nuestras autoridades tengan el conocimiento y el convencimiento de que ese sistema debe ser defendido. Pero también se requiere que las autoridades hagan mayores esfuerzos por aplicar los mecanismos legales aprobados para combatir el lavado de activos. Ello no ocurre, cuando por ejemplo, se designa como director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), entidad encargada de estudiar las operaciones financieras consideradas sospechosas, a personas que tienen nulos conocimientos y experiencia en temas financieros, como tampoco ocurre al no hacer investigaciones inmediatas cuando se tiene la sospecha de que algunas firmas de abogados cuyos socios son allegados al gobierno, pudieren haber omitido realizar trámites oportunos con el propósito de “conocer a su cliente” y descartar dentro de lo razonable, la posibilidad de que esos nuevos clientes pudieren utilizar la plataforma de servicios ofrecida para fines ilícitos. Dentro de la realidad que vive la región Latinoamericana y considerando los problemas económicos derivados de los sistemas legales, monetarios e impositivos utilizados en la región, los gobernantes deben entender que la búsqueda de aliados diplomáticos para enfrentar este creciente problema y amenaza de la OCDE y algunos de sus miembros es muy difícil, máxime cuando países como Argentina forman parte de la OCDE y otros como Colombia, y Costa Rica aspiran a ingresar a ese organismo. Por ello la búsqueda de aliados diplomáticos que nos ayuden a enfrentar este problema, debe enfocarse en Asia y Africa, lo que requiere una ofensiva diplomática en busca de países con intereses económicos coincidentes. Ello solo puede lograrse con una política exterior clara y orientada con ese propósito desde las más altas esferas del ejecutivo y un cuerpo diplomático profesional, designado en base a méritos y no como es tradición nacional, basado en el amiguismo con el gobernante o partido en el poder. La supervivencia de la economía panameña así lo requiere. Panamá, mayo de 2016

ANEXO I

Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística

Resolución aprobada por unanimidad en Estrasburgo, 1 de Julio de 1993 Ponente y redactor: Manuel Núñez Encabo (parlamentario europeo y catedrático de Filosofía del Derech La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, adopta los siguientes principios éticos del periodismo y estima que deberán ser aplicados en Europa. NOTICIAS Y OPINIONES 1. Además de los derechos y deberes jurídicos que están recogidos en las normas jurídicas pertinentes, los medios de comunicación asumen en relación con los ciudadanos y la sociedad, una responsabilidad ética que es necesario recordar en los momentos actuales, en los que la información y la comunicación revisten una gran importancia para el desarrollo de la personalidad de los ciudadanos así como para la evolución de la sociedad y la vida democrática. 2. El ejercicio del periodismo comprende derechos y deberes, libertad y responsabilidad. 3. El principio básico de toda consideración ética del periodismo debe partir de la clara diferenciación, evitando toda confusión, entre noticias y opiniones. Las noticias son informaciones de hechos y datos, y las opiniones expresan pensamientos, ideas, creencias o juicios de valor por parte de los medios de comunicación, editores o periodistas. 4. La emisión de noticias debe realizarse con veracidad, a través de las actividades verificadoras y comprobadoras oportunas y con imparcialidad en la exposición, descripción y narración de los mismos. Los rumores no deben confundirse con las noticias. Los titulares y enunciados de las noticias deben subrayar lo más fielmente posible el contenido de los hechos y datos. 5. La expresión de opiniones puede versar sobre reflexiones en relación con ideas generales o referirse a comentarios sobre noticias relacionadas con acontecimientos concretos. Si bien es cierto que en la expresión de opiniones por ser subjetivas, no debe ni es posible exigirse la veracidad, sin embargo se debe exigir que la emisión de opiniones se realice desde planteamientos honestos y éticos. 6. La opinión referente a comentarios sobre acontecimientos o acciones de personas o instituciones, no debe intentar negar u ocultar la realidad de los hechos o de los datos.

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PERSONAS, EDITORES, PROPIETARIOS Y PERIODISTAS 7.

Los medios de comunicación efectúan una labor de “mediación” y prestación del servicio de la información y los derechos que poseen en relación con la libertad de información, están en función de los destinatarios que son los ciudadanos. 8. La información constituye un derecho fundamental reconocido como tal por el Convenio europeo de los derechos humanos y las Constituciones democráticas, cuyo sujeto o titular son los ciudadanos, a quienes corresponde el derecho de exigir que la información que se da desde el periodismo se realice con veracidad en las noticias y honestidad en las opiniones sin ingerencias exteriores, tanto de los poderes públicos como de los sectores privados. 9. Los poderes públicos no deben considerarse propietarios de la información. La representatividad pública legítima para actuar en orden a garantizar y desarrollar el pluralismo de los medios de comunicación y para asegurar que se creen las condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información, excluyendo a la censura previa. El Comité de Ministros es consciente de ello como lo prueba su Declaración sobre la libertad de expresión y de información adoptada el 24 de abril de 1982. 10. El tratamiento del periodismo debe efectuarse teniendo en cuenta que éste se ejerce desde los medios de comunicación, que están sustentados en un soporte empresarial y donde se deben distinguir editores, propietarios y periodistas, por lo que además de garantizar la libertad de los medios de comunicación, es necesario también salvaguardar la libertad en los medios de comunicación evitando presiones internas. 11. Las empresas periodísticas se deben considerar como empresas especiales socioeconómicas, cuyos objetivos empresariales deben quedar limitados por las condiciones que deben hacer posible la prestación de un derecho fundamental. 12. En las empresas informativas debe existir transparencia en materia de propiedad y gestión de los medios de comunicación, posibilitando el conocimiento claro de los ciudadanos sobre la identidad de los propietarios y del nivel de su participación económica en los medios de comunicación. 13. En el interior de la empresa informativa en relación con la libertad de expresión deben coexistir editores y periodistas, teniendo en consideración que el respeto legítimo de la orientación ideológica de los editores o propietarios, queda limitado por las exigencias inexorables de la veracidad de las noticias y de la ética de las opiniones, lo que es exigible por el derecho fundamental a la información que poseen los ciudadanos. 14. En función de estas exigencias es necesario reforzar las garantías de libertad de expresión de los periodistas a quienes corresponde en última instancia ser los emisores finales de la información. En este sentido es necesario desarrollar jurídicamente y clarificar las figuras de la cláusula de conciencia y el secreto profesional de las fuentes confidenciales, armonizando las disposiciones nacionales sobre estas materias para ejercerlas en el marco más amplio del espacio democrático europeo. 15. Ni los editores o propietarios ni los periodistas deben considerarse dueños de la información. Desde la empresa informativa la información no debe ser tratada como una mercancía sino como un derecho fundamental de los ciudadanos. En consecuencia, ni la calidad de las informaciones u opiniones ni el sentido de las mismas deben estar mediatizadas por las exigencias de aumentar el número de lectores o de audiencia o en función del aumento de los ingresos por publicidad. 16. El tratamiento ético de la información exige que se considere como destinatarios de la misma a las personas consideradas en cuanto a tales no como masas.

LA FUNCIÓN DEL PERIODISMO Y SU ACTIVIDAD ÉTICA 17.

La información y la comunicación que se realizan por el periodismo a través de los medios de comunicación y con el soporte formidable de las nuevas tecnologías, tiene una importancia decisiva con el desarrollo individual y social. Es imprescindible para la vida democrática, ya que para desarrollarse plenamente, la democracia debe garantizar la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Baste señalar que esta participación será imposible si los ciudadanos no reciben la información oportuna sobre los asuntos públicos que necesitan y que debe ser prestada por los medios de comunicación. 18. La importancia de la información, principalmente de la radio y de la televisión en la cultura y la formación fue puesta de relieve en la Resolución 1067 de la Asamblea y también es evidente su repercusión en la opinión pública. 19. Sería erróneo sin embargo deducir que los medios de comunicación representan a la opinión pública o que deban sustituir las funciones propias de los poderes o entes públicos o de las instituciones de carácter educativo o cultural como la escuela. 20. Ello llevaría a convertir a los medios de comunicación y al periodismo en poderes o contrapoderes (mediocracia) sin que al propio tiempo estén dotados de la representación de los ciudadanos o estén sujetos a los controles democráticos propios de los poderes públicos, o posean la especialización de las instituciones culturales o educativas correspondientes. 21. Por tanto, el ejercicio del periodismo no debe condicionar ni mediatizar la información veraz o imparcial y las opiniones honestas con la pretensión de crear o formar la opinión pública, ya que su legitimidad radica en hacer efectivo el derecho fundamental a la información de los ciudadanos en el marco del respeto de los valores democráticos. En este sentido, el legítimo periodismo de investigación tiene su límite en la veracidad y honestidad de informaciones y opiniones y debe ser incompatible con campañas periodísticas realizadas desde tomas de posiciones previas e intereses particulares. 22. En el ejercicio del periodismo, las informaciones y opiniones deben respetar la presunción de inocencia principalmente en los temas que permanecen sub judice, excluyendo establecer juicios paralelos. 23. Se respetará el derecho de las personas a su propia vida íntima. Las personas que tienen funciones en la vida pública tienen el derecho a la protección de su vida privada, salvo en los casos en que ello pueda tener incidencias sobre la vida pública. El hecho de que una persona ocupe un puesto en la función pública, no le priva del derecho al respeto de su vida privada. 24. La búsqueda de un equilibrio entre el derecho al respeto de la vida privada, consagrada por el artículo 8 del Convenio europeo de derechos del hombre y la libertad de expresión consagrada por el artículo 10, está ampliamente documentada por la jurisprudencia reciente de la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos del hombre. 25. En el ejercicio del periodismo el fin no justifica los medios por lo que la información deberá ser obtenida a través de medios legales y éticos. 26. A petición de las personas afectadas, se rectificará por los medios de comunicación, con el tratamiento informativo adecuado de manera automática y rápida, las informaciones y las opiniones que sean falsas o erróneas. La legislación nacional deberá prever sanciones adecuadas y si es necesario indemnizaciones por los daños. 27. Para que exista una armonización en el uso de este derecho en los Estados miembros del Consejo de Europa, es conveniente aplicar la Resolución 74-26 sobre el derecho de réplica: situación del individuo en relación a la prensa, adoptado por el Comité de Ministros de 2 de julio de 1974, así como las disposiciones pertinentes del Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza. 28. Para asegurar la calidad de trabajo del periodismo y independencia de los periodistas es necesario garantizar un salario digno y unas condiciones, medios de trabajo e instrumentos adecuados. 29. En las necesarias relaciones que en el ejercicio del periodismo se mantengan con los poderes públicos o con los sectores económicos, se evitará llegar a una connivencia tal que pueda repercutir en la independencia y la imparcialidad del periodismo. 30. En el periodismo no se debe confundir lo conflictivo o espectacular con lo importante desde el punto de vista informativo. El periodista no mediatizará el ejercicio de su función con la finalidad principal de adquirir prestigio o influencia personal. 31. Dada la complejidad del proceso informativo, basado cada vez más en la utilización de nuevas tecnologías, la rapidez y la síntesis, se debe exigir a los periodistas una formación profesional adecuada.

LOS ESTATUTOS DE LA REDACCIÓN PERIODISTICA 32.

En el interior de la empresa informativa deben convivir los editores, propietarios y los periodistas. Para ello es necesario la elaboración de estatutos de la redacción periodística con la finalidad de ordenar las relaciones profesionales de los periodistas con los propietarios y editores en el interior de los medios de comunicación, con independencia de las obligaciones laborales. Dentro de estos estatutos se podrá prever la existencia de comités de redacción.

SITUACIONES DE CONFLICTO Y CASOS DE PROTECCIÓN ESPECIAL 33.

En la sociedad se dan a veces situaciones de tensión y de conflictos nacidos bajo la presión de factores como el terrorismo, la discriminación de las minorías, la xenofobia o la guerra. En estas circunstancias los medios de comunicación tienen la obligación moral de defender los valores de la democracia, el respeto a la dignidad humana, la solución de los problemas a través de métodos pacíficos y de tolerancia, y en consecuencia oponerse a la violencia y al lenguaje del odio y del enfrentamiento, rechazando toda discriminación por razón de cultura, sexo o religión. 34. En lo referente a la defensa de los valores democráticos, nadie debe ser neutral. En este sentido los medios de comunicación deben ser factores importantes para prevenir momentos de tensión y deben favorecer la comprensión mutua y la tolerancia y la confianza entre las diferentes comunidades en las regiones en conflicto, tal como se ha proyectado a través de las medidas de confianza por la Secretaría General del Consejo de Europa en el caso de los territorios de la antigua Yugoslavia. 35. Teniendo en cuenta la especial influencia de los medios de comunicación fundamentalmente la televisión y la sensibilidad de los niños y los jóvenes, se evitará la difusión de programas, mensajes o imágenes relativas a la exaltación de la violencia, el sexo y el consumo y el empleo de un lenguaje deliberadamente inadecuado.

ÉTICA Y AUTOCONTROL EN EL PERIODISMO 36.

Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto los medios de comunicación deben : Comprometerse al sometimiento de principios deontológicos rigurosos que aseguren la libertad de expresión y el derecho fundamental de los ciudadanos a recibir noticias veraces y opiniones honestas. 37. Para la vigilancia del cumplimiento de estos principios deontológicos, deben crearse organismos o mecanismos de autocontrol, integrados por editores, periodistas y asociaciones de ciudadanos usuarios de la comunicación, representantes de la universidad y de los jueces, que emitirán Resoluciones sobre el cumplimiento de los preceptos deontológicos en el periodismo, con el compromiso previamente asumido por los medios de comunicación de publicar tales resoluciones. 38. Tanto por los organismos o mecanismos de autocontrol como por las asociaciones de los usuarios de la comunicación y por Departamentos universitarios, se podrán publicar anualmente investigaciones efectuadas a posteriori sobre la veracidad de las noticias difundidas por los medios de comunicación, contrastando la adecuación o inadecuación de las noticias con la realidad de los hechos. De esta manera se obtendrá un barómetro de la credibilidad que servirá de guía a los ciudadanos sobre el valor ético de cada medio de comunicación o de cada sección o periodista en particular. Las medidas correctivas tomadas en consecuencia permitirán al mismo tiempo mejorar el ejercicio del periodismo.

RECOMENDACIÓN AL COMITE DE MINISTROS

  1. La Asamblea Parlamentaria recordando sus informes en el campo de los medios de comunicación. 2. Desde 1970 la Asamblea Parlamentaria y otros órganos como el Parlamento europeo, han solicitado la elaboración de códigos deontológicos del periodismo. Sin embargo, los textos existentes no tienen un alcance internacional suficiente y su eficacia práctica es muy limitada. 3. Los ciudadanos de los distintos Estados miembros del Consejo de Europa comparten cada vez más los mismo medios de comunicación en el interior de un espacio informativo europeo común. 4. En consecuencia, la Asamblea recomienda al Comité de ministros: A. Invitar a los Gobiernos de los Estados miembros a velar para que las leyes garanticen la organización de los medios de comunicación públicos a fin de asegurar la neutralidad de las informaciones, el pluralismo de las opiniones y la igualdad de sexos y velar también para asegurar un derecho de rectificación equivalente a todo ciudadano que efectúa una alegación. B. Estudiar en colaboración con las organizaciones no gubernamentales, tales como la Federación Internacional de periodistas (FIJ), la posibilidad de establecer en el seno del consejo de Europa un mecanismo de autocontrol de la información concebido como un Ombudsman europeo de la comunicación con la representatividad internacional que ello implica, teniendo en cuenta si es posible los órganos o mecanismos de autocontrol nacionales correspondientes que tengan un funcionamiento y un papel semejantes. C. Promover la creación de asociaciones de usuarios de los medios de comunicación y animar a las escuelas a desarrollar una enseñanza en relación con la utilización de los medios de comunicación. D. Adoptar una declaración sobre la ética del periodismo de acuerdo con las líneas directrices de la Resolución precedente y promover la aplicación de estos principios básicos en los estados miembros del Consejo de Europa.

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